Ley 1306-Bis de
Divorcio
G.O. 5034
EL CONGRESO
NACIONAL,
En Nombre de la
Rep�blica.
DECLARADA LA URGENCIA,
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE DIVORCIO.
NUMERO 1306-Bis.
CAPITULO I.
Art. 1. - (Mod. por la Ley 3932, G.O.7749) El matrimonio se disuelve por la
muerte de uno de los c�nyuges o por el divorcio.
P�rrafo I.- Sin embargo, en armon�a con las
propiedades esenciales del matrimonio cat�lico queda entendido que, por el
propio hecho de celebrar matrimonio cat�lico, los c�nyuges renuncian a la
facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podr� ser aplicado
por los Tribunales Civiles a los matrimonios can�nicos.
P�rrafo I.- Las disposiciones contenidas en
el p�rrafo que antecede se aplicar�n a los matrimonios cat�licos celebrados a
partir del d�a 6 de agosto de 1954, fecha del canje de ratificaciones del
Concordato intervenido entre la Rep�blica Dominicana y la Santa Sede en fecha
16 de junio de 1954, todo de conformidad con el art�culo 28, p�rrafo 1, del mismo
instrumento.
CAPITULO II.
�CAUSAS DE DIVORCIO.
Art. 2.- (Mod. por la Ley 2669, G.O. 7231) Las causas de divorcio son:
a) ����� El mutuo consentimiento de los esposos.
b)������ La incompatibilidad de
caracteres, justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de
los c�nyuges y de perturbaci�n social, suficiente para motivar el divorcio,
ser� apreciada por los jueces.
P�rrafo.- (Derogado por la Ley
3020, G.O. 7316).
c) ����� La ausencia decretada
por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el cap�tulo
II del t�tulo IV del libro primero del C�digo Civil.
d) ����� El adulterio de cualquiera de los
c�nyuges.
e) ����� La condenaci�n de uno de los esposos a una
pena criminal.
P�rrafo.- No podr� pedirse el divorcio por esta causa si la
condenaci�n es la sanci�n de cr�menes pol�ticos.
f) ����� Las sevicias o injurias
graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g) ����� El abandono voluntario
que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese a �l en el
t�rmino de dos a�os. Este plazo tendr� como punto de partida la notificaci�n
aut�ntica hecha al c�nyuge que ha abandonado el hogar, por el otro c�nyuge.
h) ����� La embriaguez habitual
de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas
estupefacientes.
CAPITULO III.
SECCION PRIMERA.
�Procedimiento del divorcio por causa
determinada.
Art. 3.- Toda acci�n de divorcio por causa
determinada se incoar� por ante el tribunal o juzgado de primera instancia del
distrito judicial en donde resida el demandado, si �ste tiene residencia
conocida en la Rep�blica; o por ante el de la residencia del demandante en caso
contrario.
Art. 4.- El demandante har� emplazar, en
la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que �ste
comparezca en persona, o por apoderado con poder aut�ntico, a la audiencia a
puertas cerradas que el Tribunal o Juzgado celebrar� el d�a y a la hora
indicados en el emplazamiento; y dar� copia, en cabeza de �ste, al demandado,
de los documentos que har� valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.
P�rrafo I.- Junto con la demanda, el
demandante comunicar� al demandado la lista de los testigos que se proponga
hacer o�r en la misma audiencia.
P�rrafo II.- En toda demanda de divorcio se
expresar� sumariamente, a pena de nulidad, el pedimento que respecto de la
guarda de los hijos har� el demandante, o se har� menci�n de lo que las partes
hubieren dispuesto en el contrato celebrado con este objeto.
P�rrafo III.- La mujer no necesitar� ninguna especie
de autorizaci�n para intentar la demanda de divorcio.
Art. 5.- Si alguno de los hechos alegados
por el demandante diere lugar a una persecuci�n contra el demandado por parte
del Ministerio P�blico, la acci�n en divorcio quedar� en suspenso hasta que el
Tribunal represivo haya decidido definitivamente.
Art. 6.- Vencido el t�rmino del
emplazamiento, sea que el demandado comparezca o no a la audiencia, el
demandante en persona o representado, con la asistencia de su abogado, expondr�
los motivos de su demanda, presentar� los documentos en que la apoya, har� o�r
sus testigos si los hubiere, y concluir� al fondo.
Art. 7.- Si el demandado comparece a la
audiencia, sea en persona, sea por apoderado, podr� proponer sus observaciones
sobre los motivos de la demanda, sobre los documentos producidos por el
demandante, o sobre los testigos o�dos a requerimiento de �ste. Tambi�n podr�
el demandado hacer o�r en la misma audiencia los testigos que desee presentar,
contra los cuales el demandante, por su parte, har� sus observaciones. El
demandado no tiene el derecho de hacer o�r testigos si no ha comunicado al
demandante la lista de �stos, por lo menos dos d�as francos antes del d�a de la
audiencia.
Art. 8.- El Secretario redactar� acta de
la comparecencia de las partes, de los decires y observaciones de �stas y sus
confesiones, de las declaraciones de los testigos y de las tachas a que hayan
dado lugar. Se dar� lectura de estas actas a las partes, a quienes se requerir�
que firmen, haci�ndose menci�n en aquella de sus firmas o de su declaraci�n de
no poder o no querer hacerlo. Los testigos firmar�n el acta al pie de sus
respectivas declaraciones, despu�s de lectura dada y aprobada, y si no pueden o
no quieren firmar, se har� menci�n en el acta de esta circunstancia.
Art. 9.-��
Las tachas ser�n juzgadas en la misma audiencia, sin abandonar el Juez
la sala, y se seguir�n en todo lo relativo a la prueba por testigos, en materia
de divorcio, la reglas consignadas en los art�culos 282 y siguientes del C�digo
de Procedimiento Civil, siempre que no se opongan a ello las disposiciones
especiales establecidas en la presente ley.
P�rrafo.- No dar�n lugar a ninguna tacha
los parientes de las partes, a excepci�n de sus hijos y descendientes, ni
tampoco los criados de los esposos, en raz�n de esta calidad.
Art. 10.- Terminada la audiencia, el
Tribunal ordenar� la comunicaci�n del expediente al Ministerio P�blico, para
que dictamine en el plazo de cinco d�as francos.
Art. 11.- Antes de ordenar la comunicaci�n
del expediente al Ministerio P�blico, el Juez podr� ordenar, si lo estima
necesario y si las piezas presentadas en apoyo de la demanda no son
convincentes, a su juicio, informativos en la forma que determina el c�digo de
procedimiento civil.
P�rrafo.- Cuando el Juez haya ordenado
informativos el Secretario del Tribunal dar� copia de la sentencia que los
ordena a la parte demandante para que �sta la notifique en tiempo oportuno a la
parte demandada y a los testigos presentados cuyos nombres figuren en dicha
sentencia. La parte demandada podr� hacer citar los testigos por ella
presentados y que figuren en la referida sentencia.
Art. 12.- Devuelto el expediente por el
Ministerio P�blico con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallar�
admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciar�
p�blicamente.
P�rrafo.- Toda sentencia de divorcio por
causa determinada ordenar� a cargo de cu�l de los esposos quedar�n los hijos
comunes, y el Juez deber� atenerse, en primer t�rmino, a lo que las partes
hubieren convenido; pero a falta de convenio estipulado antes de la demanda o
en el curso de �sta, deber� atenerse a las reglas siguientes: a) todos los
hijos hasta la edad de cuatro a�os permanecer�n bajo el cuidado y amparo de la
madre, siempre que el divorcio no haya sido pronunciado contra �sta por las
causas enunciadas en los ac�pites e,
f, e i del art�culo segundo de esta ley; b) los hijos mayores de cuatro
a�os quedar�n a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el
Tribunal, ya sea a petici�n del otro c�nyuge, o de alg�n miembro de la familia
o del Ministerio P�blico, y para mayor ventaja de los hijos, ordene que todos o
alguno de �stos sean confiados, bien al otro c�nyuge, o a una tercera persona.
P�rrafo II.- Sea cual fuere la persona a quien
se conf�e la guarda de los hijos, los padres conservan el derecho de velar por
el sostenimiento y la educaci�n de �stos, y est�n obligados a contribuir a ello
en proporci�n con sus recursos.
Art. 13.- Cuando el divorcio se pida por
raz�n de que uno de los esposos est� condenado a una pena criminal, las �nicas
formalidades que deben observarse consisten en presentar al Tribunal una copia
en forma de la sentencia que condene al c�nyuge demandado a una pena criminal,
con un certificado del Secretario del Tribunal que la dict�, atestando que esta
sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las v�as legales
ordinarias. El certificado del Secretario ser� visado por el Procurador Fiscal
de su Tribunal, o por el Procurador General de la Rep�blica.
Art. 14.- (Derogado por la Ley 2669, G.O. 7231).
Art. 15.- Toda sentencia de divorcio por
causa determinada, se considerar� contradictoria, comparezca o no la parte
demandada, y ser� susceptible de apelaci�n; esta apelaci�n se sustanciar� y
juzgar� por la Corte de Apelaci�n respectiva, como materia sumaria.
Art. 16.- No ser� admisible la apelaci�n si
no ha sido intentada en los dos meses a contar de la notificaci�n de la
sentencia.
Art. 17.- En virtud de toda sentencia de
divorcio dada en �ltima instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada, y salvo que se hubiere interpuesto recurso de casaci�n, el cual es
suspensivo de pleno derecho, el esposo que la haya obtenido estar� obligado a
presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil, para
hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del
Estado Civil, previa intimaci�n a la otra parte, por acto de alguacil, para que
comparezca ante el oficial del estado civil y oiga pronunciar el divorcio.
P�rrafo.- El Oficial del Estado Civil no
pronunciar� el divorcio ni transcribir� la sentencia, sino cuando se hayan
cumplido las formalidades establecidas por el art�culo 548 del c�digo de
procedimiento civil, y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimaci�n al
otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como
anteriormente se dispone en este art�culo. El oficial del estado civil que
pronuncie un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden,
estar� sujeto a la destituci�n, sin perjuicio de las responsabilidades civiles
a que pueda haber lugar.
Art. 18.- El plazo de dos meses se�alado en
el art�culo anterior no comenzar� a contarse para las sentencias dictadas en
primera instancia sino despu�s de expirado el plazo de la apelaci�n; y respecto
de las sentencias dictadas en defecto en apelaci�n despu�s de la expiraci�n del
plazo de la oposici�n.
Art. 19.- El c�nyuge demandante que haya
dejado pasar el plazo de dos meses determinados en el art�culo diez y siete
perder� el beneficio de la sentencia por �l obtenida, y no podr� obtener otra
sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podr� agregar las
antiguas causas.
Art. 20.- Toda sentencia de divorcio se
considerar� como no pronunciada, o como extinguida, si antes de llenarse las
formalidades de ley muere uno de los c�nyuges.
SECCI�N SEGUNDA.
Medidas
provisionales a las cuales pueden dar lugar la demanda de divorcio.
Art. 21.- La administraci�n provisional de los
hijos quedar� a cargo del marido demandante o demandado, a menos que el
Tribunal no ordene otra cosa a petici�n, sea de la madre, sea de la familia o
del Ministerio P�blico, para mayor ventaja de los hijos.
Art. 22.- Tan pronto como se realice cualquier
acto o diligencia relativo al divorcio, dejar� de tener efecto la disposici�n
del art�culo ciento ocho del c�digo civil que atribuye a la mujer casada el
domicilio del marido. La mujer podr� dejar la residencia del marido durante el
proceso, y solicitar una pensi�n alimenticia proporcionada a las facultades de
aqu�l. El Tribunal indicar� la casa en que la mujer estar� obligada a residir,
y fijar�, si hay lugar, la provisi�n alimenticia que el marido estar� obligado
a pagar. Todas las notificaciones, incluyendo cualesquiera actos preliminares
tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos
relativos al divorcio, deber�n ser hechas, bajo pena de nulidad radical y
absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la
demanda, quien practicar� las diligencias necesarias para que tales
notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer.
P�rrafo.-�
(Mod. Por la Ley 112, G.O. 9027)
En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, ser�
obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta,
publicar previamente en un diario nacional de los de mayor circulaci�n en el
pa�s, un aviso durante tres d�as consecutivos, que contenga advertencia a la
mujer demandada, de que, a falta de informaci�n relativa al lugar de su
residencia, se proceder� a emplazarla en acci�n de divorcio ante el fiscal del
tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresar� cual es
este tribunal, la fecha en que se notificar� la demanda al fiscal, la causa de
�sta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se
dirigir� la demanda, el lugar de la �ltima residencia que le hubiere conocido
el marido a su mujer y el d�a y la hora de la audiencia. Copia inextenso de
este aviso se dar� al fiscal en cabeza de la demanda. El Juez apoderado del
caso declarar� irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho
las publicaciones indicadas, con el dep�sito de los tres ejemplares de los
peri�dicos, certificados por los impresores, que contengan las tres
publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.
Art. 23.- La mujer estar� obligada a
justificar su residencia en la casa indicada, cada vez que se le requiera. A
falta de esta justificaci�n, el marido podr� rehusar la pensi�n alimenticia, si
por su parte justifica que la mujer ha abandonado la residencia se�alada.
Art. 24.- La mujer com�n en bienes,
demandante o demandada en divorcio, podr� en todo estado de causa -a partir de
la demanda-, requerir para la conservaci�n de sus derechos, la fijaci�n de
sellos los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantar�n estos sellos
sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar
los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardi�n judicial.
Art. 25.- Toda obligaci�n a cargo de la
comunidad, toda enajenaci�n de inmuebles comunes, hechas por el marido con
posterioridad a la fecha de la demanda, ser�n anuladas si se prueba que han
sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer.
CAPITULO IV.
Del divorcio por
mutuo consentimiento y del
procedimiento que
debe seguirse.
Art. 26.- El consentimiento mutuo y
perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente
ley, justificar� suficientemente que la vida en com�n les es insoportable.
Art. 27.- El divorcio por mutuo
consentimiento no ser� admitido sino despu�s de dos a�os de matrimonio, como
tampoco lo ser� despu�s de treinta a�os de vida com�n, ni cuando el esposo
tenga por lo menos sesenta a�os de edad y la mujer cincuenta.
Art. 28.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Los esposos estar�n
obligados, antes de presentarse al Juez que debe conocer la demanda, a: 1)
formalizar un inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles; 2) convenir a
qui�n de ellos se conf�a el cuidado de los hijos nacidos de su uni�n, durante
los procedimientos y despu�s de pronunciado el divorcio; 3) convenir en qu�
casa deber� residir la esposa durante el procedimiento, y cu�l la cantidad que,
como pensi�n alimenticia, deber� suministrarle el esposo mientras corren los
t�rminos y se pronuncia la sentencia definitiva.
P�rrafo I.- Todas estas convenciones y
estipulaciones deber�n formalizarse por acto aut�ntico.
P�rrafo II.- Una vez cumplidas las anteriores
formalidades, los esposos, personalmente, o representados por mandatarios con
poder aut�ntico, y provisto de los actos en que consten las estipulaciones a
que se refiere el presente art�culo, como asimismo de una copia del acta de
matrimonio y de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante el
matrimonio, se presentar�n al Juez de Primera Instancia de su domicilio,
declar�ndole que tienen el prop�sito de divorciarse por mutuo consentimiento, y
que, al efecto le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.
P�rrafo III.- A falta de los actos de
nacimiento, por ausencia de �stos en los registros del Estado Civil, los actos
de notoriedad tendr�n entera validez.
P�rrafo IV.- En el caso de c�nyuges
dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones
podr�n ser redactadas a trav�s de apoderados especiales y firmadas por �stos
por ante un Notario P�blico de la jurisdicci�n que ellos indiquen, en el acto
contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes
otorgar�n, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la
misma jurisdicci�n se�alada por ellas en el poder, para conocer y fallar sobre
el Divorcio.
P�rrafo V.- Los extranjeros que se encuentran
en el pa�s a�n no siendo residentes, podr�n divorciarse por Mutuo
Consentimiento, siempre que, hall�ndose por lo menos uno de ellos presente en
la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de
manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el
acta de convenciones y estipulaciones levantada por un Notario P�blico de la
misma jurisdicci�n del Tribunal por ellos se�alado. Para el caso previsto en
este p�rrafo, no ser�n aplicables las disposiciones del Art. 27 de esta ley.
Art. 29.- El Juez, en vista de la
declaraci�n de los esposos, levantar� acto de lo expuesto por �stos.
Art. 30.- (Modificado por la Ley 142, G.O. 9229) Despu�s de cerciorarse que
se han cumplido todas las exigencias de la ley para hacer admisible la demanda,
el Juez autorizar� �sta, fijando un t�rmino de no menos de treinta ni m�s de
sesenta d�as para que los esposos comparezcan en juicio; y con vista de todos
los actos, pronunciar� sentencia ocho d�as despu�s de la audiencia.
P�rrafo I.- La sentencia deber� ajustarse en
todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el art�culo
veintiocho, los cuales s�lo podr�n sufrir las variaciones que los mismos
esposos quieran introducir el d�a de la vista de la causa, por mutuo acuerdo
anterior.
P�rrafo II.- Para el caso previsto en el
p�rrafo V del Art. 28 de esta ley, el Juez autorizar� la demanda fij�ndola
dentro del t�rmino de tres d�as para que los esposos comparezcan en juicio.
Terminada la audiencia el Tribunal ordenar� la comunicaci�n al Ministerio
P�blico, para que dictamine en el plazo de tres d�as francos, y el Juez
pronunciar� sentencia dentro de los 3 (tres) d�as siguientes.
Art. 31 .- (Modificado por la Ley
142, G.O. 9229)
Los esposos, o el m�s diligente de ellos, estar�n obligados a transcribir en el
Registro Civil la sentencia que haya admitido el divorcio; y hacer pronunciar
�ste, lo cual deber� hacerse no menos de ocho d�as francos despu�s de
pronunciada aquella.
P�rrafo I.- En el caso previsto en el P�rrafo
V del Art. 28 de esta ley, una vez dictada la sentencia, se pronunciar� el
Divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicci�n del Tribunal
que conoci� del caso, mediante la presentaci�n de una copia certificada de la
sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el Dispositivo de la
misma se publicar� en un peri�dico de circulaci�n nacional.
Art. 32.- La sentencia que ordene el
divorcio por mutuo consentimiento ser� inapelable; y para su ejecuci�n se
observar�n las reglas establecidas por el C�digo de procedimiento civil, habida
cuenta de las formalidades consignadas en la presente ley.
Art. 33.- Los esposos est�n obligados a
depositar en la Secretar�a todos los documentos pertinentes a la acci�n en
divorcio por mutuo consentimiento, en los t�rminos expresados en el art�culo
veintiocho.
CAPITULO V.
Efectos del
Divorcio.
Art. 34.- Los esposos divorciados que
vuelvan a casarse no podr�n adoptar otro r�gimen que el que los reg�a
anteriormente.
Art. 35.- La mujer divorciada no podr�
volver a casarse sino diez meses despu�s que el divorcio haya llegado a ser
definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Art. 36.- (Modificado por la Ley 2669, G O. 7231) El esposo contra quien se
pronuncie el divorcio por cualquiera de las causas se�aladas en los apartes d),
e). f), g), y h) del art�culo segundo, perder� todas las ventajas que el otro
esposo le hab�a hecho, sea por el contrato de matrimonio, sea durante �ste.
Art. 37.- El esposo que haya obtenido el
divorcio conservar� las ventajas que le haya otorgado el otro esposo aunque las
hayan estipulado rec�procas y que esta reciprocidad no tenga lugar.
CAPITULO VI.
De las excepciones
de la inadmisi�n.
Art. 38.- La acci�n de divorcio se
extinguir� por la reconciliaci�n de los esposos sobrevenida, sea despu�s de los
hechos que hayan podido autorizar esta acci�n, sea despu�s de la demanda.
Art. 39.- En uno y otro caso se declarar�
no admisible en su acci�n al demandante; �ste podr�, sin embargo, intentar una
nueva acci�n por causa sobrevenida despu�s de la reconciliaci�n, caso en el
cual podr� hacer uso de las antiguas causas, para apoyar su nueva demanda.
Art. 40.- Si el demandante niega que haya
habido reconciliaci�n, el demandado lo probar� sea por escrito, sea por
testigos, en la forma establecida en los art�culos siete y siguientes.
Art. 41.- Los procedimientos mandados a
observar por la presente ley quedan prescritos a pena de nulidad; y los plazos
en ella consignados se consideran siempre francos.
CAPITULO VII.
Art. 42.- De toda sentencia de divorcio por
causa determinada, dentro de los ocho d�as despu�s de pronunciado el divorcio,
se publicar� el dispositivo en uno de los peri�dicos de la localidad, con las
menciones relativas al pronunciamiento de divorcio, deposit�ndose un ejemplar
del peri�dico en la Secretar�a del Tribunal dentro de los ocho d�as siguientes
a la publicaci�n; bajo pena de cien pesos de multa contra el esposo que haya
obtenido el divorcio, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que
incurriere por su negligencia. Si en la localidad en que se admita el divorcio
no hubiere peri�dico, la publicaci�n del dispositivo se har� en uno de los de
la provincia o com�n m�s pr�xima.
P�rrafo.- Cuando el divorcio se admita por
mutuo consentimiento, las obligaciones que impone el presente art�culo estar�n
a cargo de ambos c�nyuges, bajo la pena ya expresada.
Art. 43.- Queda derogada la ley n�mero ochocientos
cuarenta y tres, sobre divorcio, promulgada el d�a diez y nueve de febrero del
a�o mil novecientos treinta y cinco.
DADA en la sala de sesiones del Palacio
del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Rep�blica
Dominicana, a los seis d�as del mes de Mayo, a�o mil novecientos treinta y
siete, 94� de la Independencia y 74� de la Restauraci�n.
������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� El Presidente,
���������������������������������������������������������������������������������������������������������������� �������� Mario A. Ferm�n Cabral.
Los Secretarios:
Dr.
Lorenzo E. Brea.
M. de
Moya Jr.
DADA en la sala de sesiones de la C�mara
de Diputados, en Ciudad Trujillo, D. de S. D., Rep�blica Dominicana, a los diez
y ocho d�as del mes de Mayo, a�o mil novecientos treinta y siete, 94� de la
Independencia y 74� de la Restauraci�n.
������������������������������������������������������������������������������������������������������������������������� El Presidente,
���������������������������������������������������������������������������������������������������������������� �������� Daniel Henr�quez V.
Los Secretarios:
A. Font
Bernard.
T.E.
Cordero.
GENERALISIMO RAFAEL
LEONIDAS TRUJILLO MOLINA,
Presidente de la Rep�blica
Dominicana.
BENEFACTOR DE LA PATRIA.
En ejercicio de la atribuci�n que me confiere el art�culo
treinta y siete de la Constituci�n del Estado,
Promulgo la
presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su
conocimiento y cumplimiento.
DADO en San
Crist�bal, Provincia Trujillo, residencia temporal del Poder Ejecutivo, a los
veinti�n d�as del mes de mayo del a�o mil novecientos treinta y siete.
RAFAEL L. TRUJILLO.